¿Tiene la tasa Google los días contados?

 Autor: Antoni Bergas Forteza

Dret i Noves Tecnologies (CEDIB)

El 16 de enero de 2021 entró en vigor la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. Con carácter general, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (en adelante, IDSD) -conocido comúnmente como “tasa Google”- es un tributo de naturaleza indirecta que grava las prestaciones de determinados servicios digitales -tales como los de publicidad en línea, los de intermediación en línea y los de transmisión de datos- donde exista intervención de usuarios situados en territorio español. Por lo demás, tendrán la consideración de contribuyentes del mismo las personas jurídicas y entidades cuyo importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere los 750 millones de euros y que sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al Impuesto supere los 3 millones de euros. Finalmente, la base imponible del IDSD estará constituida por el importe de los ingresos derivados de la prestación de estos servicios digitales, solo en la parte correspondiente a usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto, siendo el tipo impositivo del 3%.
En un principio, en relación con este Impuesto, se planteó en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 una recaudación aproximada de 968 millones, siendo la recaudación final para el período ejecutivo de 2021 de 240 millones. De esta forma, al basarse inicialmente la estimación en los cálculos realizados por la Comisión Europea y lograrse la recaudación prevista respecto a los grandes grupos digitales, lejos queda de las previsiones establecidas y el efecto recaudatorio anhelado. Con ello, la principal pregunta que debemos realizarnos es: ¿Qué falló en el IDSD? Un impuesto temporal destinado a hacer frente a corto plazo a la falta de tributación de las grandes empresas digitales dentro de la Unión Europea y que ha ido perdiendo adeptos a raíz de la falta del efecto recaudatorio previsto.

¿Qué falló en el ISDSD?: Problemática respecto a su aplicación, en concreto, respecto a los servicios de intermediación turística

Como se ha comentado, dicho Impuesto tiene una naturaleza provisional y unilateral, encaminada a servir de solución temporal a la espera de una mayor y mejor regulación de la fiscalidad de la actual economía digital y de un consenso internacional que permita una regulación global.Con ello, la norma no regula aspectos clave como, por ejemplo, el concepto de establecimiento permanente, nexo esencial para gravar las ganancias que obtiene una empresa internacional en nuestro territorio, encontrándonos con que, hasta el momento, los rendimientos que genera una empresa digital extranjera en nuestro territorio difícilmente pueden gravarse al no existir presencia física de esta empresa en nuestro país, suponiendo, además, en la mayoría de casos, un traslado de beneficios a territorios de nula o baja fiscalidad. Esta consecuencia es fruto de lo obsoleto de las normas internacionales que regulan la fiscalidad internacional y la falta de una regulación concreta y acorde a los modelos de negocio digitales. Ahora bien, pese ser conocedores los principales organismos internacionales de la ineficacia de la actual normativa en materia de fiscalidad internacional, las negociaciones y acuerdos internacionales siguen demorándose en el tiempo. De esta forma, y ante la falta de acuerdos internacionales, surgen medidas unilaterales en distintos países para intentar afrontar de forma provisional tal desafío, siendo el caso del IDSD.
Volviendo, pues, a la cuestión planteada: ¿qué falló en el IDSD? Cabe empezar señalando, en primer lugar, que el propio carácter transitorio y unilateral del Impuesto falla. No puede darse respuesta a un desafío internacional como es la fiscalidad de la economía digital desde la unilateralidad y decisiones propias de determinados países de la Unión Europea. Un problema internacional necesita una solución a nivel internacional y una regulación completa destinada a tal fin.
Igualmente, la naturaleza provisional del Impuesto supone la adopción de una regulación apurada, encontrándonos con una falta de adecuación de la norma para determinados modelos de negocio digitales, propiciando tal sobriedad reguladora el no alcanzar el objetivo recaudatorio propuesto. Este es el caso concreto de los servicios de intermediación turística en línea, un modelo de negocio cuyos beneficios proceden, en su mayoría, de las comisiones por reserva pagadas por los establecimientos turísticos situados, por ejemplo, en nuestro territorio, y cuya estructura empresarial digitalizada permite el traslado de tales beneficios a territorios de baja o nula fiscalidad.

¿Qué falla en el IDSD respecto los servicios de intermediación turística en línea?

En concreto, el punto más criticable del Impuesto lo encontramos en su regulación respecto el lugar de realización de las prestaciones de servicios de intermediación en línea. Así, el IDSD marca que las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial, estableciendo, además, que en el caso concreto de los servicios de intermediación en línea, marcará el territorio de aplicación del Impuesto el dispositivo mediante el cual el usuario -por ejemplo, un turista que reserva una habitación de hotel mediante una agencia de viajes online- concluye la operación, es decir, cuando reserva la entrega del bien o servicio. Con ello, el territorio de aplicación del IDSD vendrá marcado no por la fuente de beneficios de las agencias de viajes online (las distintas comisiones por reserva pagadas por los establecimientos turísticos situados en territorio español), sino por el consumidor final (en la mayoría de los casos fuera del territorio español) que reserva el alojamiento turístico. En consecuencia, tal inadecuación del IDSD respecto los servicios de intermediación turística en línea nos muestra un síntoma claro de lo que es la falta de recaudación prevista inicialmente para tal impuesto.
Finalmente, si a todo esto le añadimos medidas internacionales como la Declaración conjunta de los Estados Unidos, Austria, Francia, Italia, España y el Reino Unido, relativa a un compromiso sobre un enfoque transitorio de las medidas unilaterales existentes, cabe preguntarnos con más fuerza ¿es esto el principio del fin del ISDSD o “tasa Google"?